ARTICULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Impuestos Nacionales<1> podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.Oficio DIAN 16017 de 2015Oficio DIAN 14505 de 2015Oficio DIAN 101018 de 2008Oficio DIAN 82219 de 2008Oficio DIAN 30421 de 2007Oficio DIAN 90688 de 2005Concepto DIAN 39173 de 2003
563 páginas
1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)