ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.
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1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)