El artículo 387-1 del ET señala que los pagos que el empleador realice a terceros por concepto de alimentación del trabajador y/o su familia, que devengue salarios inferiores al equivalente de 310 UVT (para el año gravable 2019 es igual a $10.624.000; para el año gravable 2020 es igual a $11.038.000), pueden ser tratados por este último como ingreso no constitutivo de renta, hasta un valor que no exceda el equivalente de 41 UVT (para el año gravable 2019 igual a $1.405.000; para el año gravable 2020 igual a $1.460.000).
En caso de que estos pagos superen las 41 UVT, el excedente sí constituirá ingreso gravado para el trabajador. Cabe señalar que, para que este beneficio tributario pueda ser aplicado, los pagos que realice el empleador a terceros por concepto de alimentos deben corresponder a los conceptos señalados en el artículo 1.2.1.18.38 del Decreto 1625 de 2016, como son:
Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el Oficio 009808 de abril 27 de 2017 expedido por la DIAN, estos pagos deben ser reportados en la declaración de renta del empleado y tratados como ingreso no constitutivo de renta, siempre y cuando hayan sido incluidos en su Certificado de Ingresos y Retenciones del respectivo año gravable.
Respecto a si es posible que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta pueda extenderse a otras modalidades u otros tipos de pagos indirectos en favor del trabajador, como por ejemplo, la adquisición de ropa o calzado, la DIAN a través de los conceptos 024223 de septiembre 6 de 2016, 019737 de marzo 25 de 2014 y 064243 de octubre 12 de 2012, indicó que dicho tratamiento solo puede ser aplicado a los pagos por concepto de alimentos realizados por el empleador a terceros en favor de trabajador, pues la norma otorga la calidad de ingresos no constitutivos de renta únicamente a este tipo de pagos.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 103 del ET indica que son rentas de trabajo las obtenidas por las personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Los demás pagos que reciba el trabajador sí se encuentran sujetos al impuesto de renta, salvo que gocen de un beneficio o tratamiento especial que se encuentre establecido en la norma.
Información de interés:
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1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)