Reducción de sanciones tributarias por aplicación de los principios del régimen sancionatorio
La reforma tributaria de 2016 –Ley 1819– modificó el artículo 640 del ET regulando los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. De esta manera estableció la posibilidad de reducir las sanciones si se cumplen ciertas condiciones, que dependerán de si la sanción es liquidada voluntariamente por el contribuyente o es propuesta o determinada por la DIAN. De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo, cuando la sanción sea liquidada por el contribuyente, esta puede reducirse al 50 %, siempre que:
● Dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se haya cometido la misma; y
● La DIAN no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar.
En caso de no cumplir con las condiciones anteriores, la sanción se podrá reducir al 75 %, en tanto concurran las siguientes condiciones:
● Que dentro del año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se haya cometido la misma; y
● Siempre que la DIAN no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar.
Ahora, cuando la sanción sea propuesta o determinada por la DIAN, la sanción se podrá reducir al 50 %, si se cumplen las siguientes condiciones:
● Que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se haya cometido la misma, y esta se haya sancionado mediante acto administrativo en firme; y
● Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
En caso de no cumplir las condiciones anteriores, la sanción se podrá reducir al 75 %, siempre que:
● Dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se haya cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
● La sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Pero ¿qué se entiende por conducta sancionable? Pues bien, de acuerdo con el Concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio 014116 de julio 26 de 2017, “la conducta sancionable no es nada diferente a la conducta plasmada en cada uno de los tipos sancionatorios en muchos casos, para lo cual debe tenerse en cuenta el verbo rector plasmado en las diferentes normas…”. Así, en el caso de la sanción por extemporaneidad, la conducta sancionable es “presentar la declaración tributaria en forma extemporánea”; en la sanción por no declarar, la conducta sancionable es “omitir la presentación de la declaración tributaria”; en la sanción por corrección, la conducta sancionable es “corregir la declaración tributaria después del vencimiento del plazo para declarar”.
Asimismo, en algunos eventos es necesario realizar una lectura un poco más completa del tipo sancionatorio, con el fin de individualizar la conducta sancionable, como es: en el caso de la sanción por corrección aritmética, se deberán “revisar las causales de sanción contempladas en el artículo 697 del ET”; en la sanción por inexactitud, la conducta sancionable se da por “la presentación de la declaración tributaria con alguna o algunas de las inexactitudes señaladas en el artículo 647 del ET”.
Por otra parte, para que proceda la reducción de la sanción cuando esta es propuesta o determinada por la DIAN, es necesario que el contribuyente no haya incurrido en la misma conducta sancionable dentro de los dos o cuatro años anteriores, y que la misma no haya sido sancionada mediante acto administrativo en firme. Al respecto, el Concepto Unificado 014116 de 2017 señala que el acto administrativo, es decir, la liquidación oficial o la resolución independiente, se encuentra en firme cuando se verifique algunas de las situaciones señaladas en los numerales del artículo 829 del ET, a saber:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y;
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
Adicionalmente, es necesario que el contribuyente haya aceptado la sanción y la misma sea subsanada. En consecuencia, para que proceda la reducción de la sanción, es preciso que, frente a la liquidación oficial o la resolución correspondiente no se encuentre en trámite un recurso de reconsideración, pues lo anterior implicaría que el contribuyente no ha aceptado, y por ende tampoco, ha subsanado la sanción.
Reducción de sanciones no aplica a sanción mínima
En concordancia con el Concepto Unificado 014116 de julio 26 de 2017, la reducción de la sanción por aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio no aplica a la sanción mínima contemplada en el artículo 639 del ET, toda vez que esta por su naturaleza, fija un límite mínimo para todas las sanciones. Así, al aplicar la reducción de sanciones, ninguna de estas podrá será inferior a la sanción mínima establecida para el respectivo año gravable.
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1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)