Luego de la expedición de la Reforma Tributaria de 2016 - Ley 1819 de 2016, posteriormente modificada por la Ley 1943 de 2018 y la Ley 2010 de 2019, las personas naturales deben clasificar sus ingresos en tres grupos para determinar individualmente la base gravable sobre la cual se liquidará el impuesto de renta; dentro de dichos grupos se creó uno en el cual se deben reportar todos los ingresos que los contribuyentes perciban por pensiones, incluyendo las de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.
Respecto al tratamiento en el impuesto de renta de los ingresos por pensiones, el numeral 5 del artículo 206 del ET señala que pueden ser restadas como renta exenta las primeras 1.000 UVT del pago de la pensión mensual (para el año gravable 2020 equivale a $35.1607.000); cabe señalar que la norma no establece ningún límite a las rentas exentas de la cédula de pensiones (como si lo hace para la rentas que pertenecen a la cédula general), por lo que el contribuyente puede restarlas en su totalidad; sin embargo, al valor que exceda el equivalente a las 1.000 UVT se le deberá aplicar la tarifa del impuesto de renta contenida en el numeral 1 del artículo 241 del ET (debe tenerse en cuenta que, para el año gravable 2020, se deberá revisar la versión de dicho artículo luego de ser modificado por el artículo 34 de la Ley 2010 de 2019).
En cuanto a si las pensiones obtenidas en el exterior también pueden recibir el tratamiento de renta exenta, el parágrafo 3 del artículo 206 del ET menciona que, para tener derecho a dicho tratamiento, el contribuyente debe cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley de 1993. Cabe señalar que, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema mediante la Sentencia C-1261 de 2005 reiterando que “el beneficio previsto en el numeral 5° del artículo 206 del ET, únicamente se circunscribe a pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es requisito que el contribuyente cumpla los requisitos necesarios conforme la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, las pensiones que sean obtenidas fuera del territorio nacional, son ingreso gravado para quien las percibe y no gozan del beneficio de renta exenta contemplado en el numeral 5 del artículo 206 del ET. No obstante, en cuanto a las pensiones que hayan sido obtenidas en los países miembros de la CAN (Bolivia, Ecuador y Perú), si se podrán restar 100% como exentas, pues su tratamiento obedece a lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 578 de 2004 la CAN. De igual manera, mediante el artículo 1.2.1.20.2 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020) se precisó que, cuando se trate de ingresos recibidos en países con los cuales Colombia haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, se deberá validar el tratamiento que en el mismo se haya establecido para este tipo de ingresos.
Información de interés:
563 páginas
1. Generalidades (residencia fiscal, obligados a declarar, fechas para declarar)
2. Patrimonio (bienes personales, negocio propio, deudas, patrimonio líquido)
3. Sistema de cedulación (rentas de trabajo, honorarios, rentas de capital, rentas no laborales, cédula general, cédula de pensiones, cédula de dividendos)
4. Ganancias ocasionales (venta de activos, herencias, otras)
5. Liquidación privada del impuesto (liquidación sobre rentas gravables, descuentos, retención en la fuente, anticipos)