OFICIO Nº 359
26-03-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000359
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100101636 del 26/11/2019.
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: DEDUCCIÓN ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Fuentes formales:
Estatuto Tributario, artículos 387, 388, 330 y 336; Ley 1438 de 2011, artículos 37, 38 y 40; Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículo 1.2.4.1.6; Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, artículos: 2.2.4.1.4, 2.2.4.1.1.3, 2.2.4.1.1.4 y 2.2.4.1.1.5.
Cordial saludo, señora Jeanet Cristina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercido de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria indica que, mediante Resolución 0763 del 13 de octubre de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de una sociedad para prestar el servicio de ambulancia prepagado, que cobija la atención pre-hospitalaria, tal como lo establece el numeral 2.7.1 de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con base en lo anterior, la peticionaria consulta (i) si los pagos por servicios de ambulancia prepagados se pueden detraer de la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y (ii) si dichos pagos pueden reportarse como deducibles en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 a cargo de la persona natural.
Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Disminución de la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo
El artículo 387 del Estatuto Tributario establece de la siguiente forma las deducciones que se restan de la base de retención:
"Artículo 387. DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. (...)
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaría del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior. (...)” (negrilla fuera del texto).
A su vez, el artículo 388 del Estatuto Tributario establece que:
“Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
(...)
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional. (...)” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016 dispone que:
“Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:
4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:
(...)
4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.
(...)
Parágrafo 1º. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el litera a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. (...)”
Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, nótese que los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario incluyen los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Precisamente, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 se refería a los planes adicionales de salud. Sin embargo, dicha norma fue sustituida por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 y ahora consagra los planes voluntarios de salud, por lo que hay que interpretar las disposiciones normativas teniendo en cuenta dicha sustitución:
ARTÍCULO 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.”
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 establece que:
“Artículo 38. Aprobación de planes voluntarios de salud. La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.”
En esta medida, este Despacho concluye que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, los planes de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada autorizadas para el efecto y vigiladas por la Supertintendencia (sic) Nacional de Salud, forman parte de los planes voluntarios de salud.
Por lo tanto, los servicios de atención pre-hospitaliria (sic) o servicios de ambulancia prepagada son reconocidos dentro de los planes voluntarios de salud (antes planes adicionales de salud) y podrán disminuirse de la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a personas naturales, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales y reglamentaras (sic) en materia tributaria y de salud. Lo anterior sin perjucio (sic) de los límites que señalan las normas tributarias, especialmente los artículos 387 y 388 del Estatuto Tributario.
2. Deducción de dichos pagos en en (sic) la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del perido (sic) 2019
En primer lugar, es importante mencionar que, para este período gravable, aplican las disposiciones consagradas en la Ley 1943 de 2018, teniendo en cuenta que los efectos de la Sentencia C-481 de 2019 se surtieron a partir del 1 de enero de 2020 y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas.
Así las cosas, el artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, establece que:
“La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingreso no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultaneo en distintas cedulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres cédulas
a. Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b. Rentas de pensiones, y
c. Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
(….).”
Así mismo, el artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, señala:
“Art. 336. Renta Líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el 40% del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
(...)”. (negrilla fuera de texto).
Finalmente, el artículo 387 del Estatuto Tributario establece que: “Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta.”
En este sentido, los planes voluntarios de salud, que incluyen los planes de medicina prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, bajo el supuesto del cumplimiento de las normas del sector salud, son deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta del período gravable 2019, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en las normas tributarias y dentro de los límites establecidos en las mismas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "No (…)
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales